Artículo 2. Programas relativos a las acciones de reconversión y a las acciones de interés general y estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco.
1. La Dirección General de Agricultura, consultadas las Comunidades Autónomas productoras de tabaco, elaborará anualmente el programa nacional relativo a las acciones individuales de reconversión de los productores y a las acciones de interés general y estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) 2182/2002.
2. Las Comunidades Autónomas productoras de tabaco remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de enero de cada año, un informe sobre la situación de su sector de producción de tabaco, la estrategia que propone, los objetivos y prioridades en materia de reconversión de la producción de tabaco, la valoración de las repercusiones sociales, económicas y medioambientales, un cuadro financiero orientativo de las acciones de reconversión, así como cuanta información se considere en relación con la estrategia, objetivos y prioridades que se proponen, dentro de su ámbito territorial.
> <small>Redactado el título del artículo conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 101, de 28 de abril de 2003. [Ref. BOE-A-2003-8672](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-8672).</small>
Texto oficial de Orden APA/943/2003, de 16 de abril, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 2182/2002 de la Comisión, en relación con las acciones de reconversión financiadas por el Fondo Comunitario del tabaco (BOE-A-2003-8223). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.