TÍTULO II. Prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales · CAPÍTULO V. Laboratorios
Artículo 30. Laboratorios oficiales de las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas podrán establecer los laboratorios de carácter público o, en su caso, reconocer o designar los de carácter privado, competentes para el análisis y diagnóstico de las enfermedades de los animales, para el análisis y control de las sustancias y productos utilizados en la alimentación animal, así como para el análisis y control de los residuos de dichas sustancias y productos o medicamentos veterinarios, tanto en los animales como en los productos de origen animal.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. Laboratorios oficiales de las comunidades autónomas. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil