TÍTULO III. Organización sanitaria sectorial · CAPÍTULO I. Ordenación sanitaria de las explotaciones de animales
Artículo 38. Registro y libro de explotación.
1. Todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, y los datos básicos de estos registros serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo.
2. Cada explotación de animales deberá mantener actualizado un libro de explotación en el que se registrarán, al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, del que será responsable el titular de la explotación.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. Registro y libro de explotación. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil