TÍTULO III. Organización sanitaria sectorial · CAPÍTULO IV. Ordenación sanitaria del mercado de los animales · Sección 1.ª Comercio, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional
Artículo 46. Comercio de animales.
1. El comercio de animales se regirá por lo dispuesto en esta ley y en el resto de normativa aplicable.
2. Se prohíbe la venta ambulante de animales, con las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en atención a la especie o especies de que se trate, o a su relación con actividades deportivas, culturales o cinegéticas, y siempre que se asegure la ausencia de riesgo para la sanidad animal y la salud pública.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 46. Comercio de animales. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil