TÍTULO III. Organización sanitaria sectorial · CAPÍTULO IV. Ordenación sanitaria del mercado de los animales · Sección 1.ª Comercio, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional
Artículo 51. Movimiento de animales entre comunidades autónomas.
1. Cuando se realice un movimiento de animales, a excepción de los animales domésticos, siempre que vayan acompañados de sus propietarios y sin fines lucrativos, la comunidad autónoma de origen deberá comunicarlo a la de destino. Asimismo, la comunidad autónoma de origen comunicará dicho movimiento a la comunidad autónoma o comunidades autónomas de tránsito, cuando se transporten animales o productos de origen animal considerados de riesgo o cuando existan restricciones sanitarias en éstas, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. El traslado de cadáveres o de partes de ellos, en los casos oficialmente autorizados, será comunicado a la comunidad autónoma de destino.
3. Cuando el movimiento se refiera a animales o productos de origen animal considerados de riesgo, cuando existan restricciones sanitarias o en situaciones de riesgo sanitario, estará sujeto a la previa comunicación por la comunidad autónoma de origen a la de destino con una antelación mínima de 48 horas, y a la autorización por la comunidad de destino, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.