TÍTULO IV. Productos zoosanitarios y para la alimentación animal · CAPÍTULO I. Medicamentos veterinarios
Artículo 63. Contrastación previa.
En el caso de los productos biológicos, cuando sea necesario por interés de la sanidad animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá someter a control oficial los lotes de productos antes de su comercialización, en los términos que reglamentariamente se determine.
> <small>Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio. [Ref. BOE-A-2006-13554](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-13554)</small>
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 63. Contrastación previa. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil