TÍTULO IV. Productos zoosanitarios y para la alimentación animal · CAPÍTULO III. Productos para la alimentación animal
Artículo 73. Limitaciones.
La tenencia o uso, en las explotaciones de animales, de productos para la alimentación animal, en los supuestos que específicamente se establezcan en atención a su potencial riesgo para la sanidad animal o la salud pública, requerirá la previa autorización o, en su caso, inscripción en los registros correspondientes, por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 73. Limitaciones. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil