TÍTULO VII. Información, formación y sensibilización
Disposición adicional tercera. Competencias de otros ministerios.
Las disposiciones de esta ley, cuando afecten a animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos, se aplicarán por los órganos competentes de los citados departamentos, salvo en los supuestos de importación o exportación, en que se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de esta ley.
En cualquier caso, los Ministerios de Defensa y del Interior deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda la información relativa a sus animales que sea necesaria para que dicho departamento pueda ejercer sus competencias en materia de sanidad animal.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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