TÍTULO II. Régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria con fines distintos a su comercialización y comercialización de organismos modificados genéticamente · CAPÍTULO III. Comercialización de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan
Artículo 16. Régimen de autorización.
1. La autorización de comercialización sólo podrá otorgarse cuando se haya autorizado previamente una liberación voluntaria sin fines comerciales de dichos organismos, o se haya realizado una evaluación de los riesgos de conformidad con lo dispuesto en esta ley o con sus normas de desarrollo.
2. Si se formulasen objeciones por parte de los Estados miembros o de la Comisión Europea y no se llegase a un acuerdo, la Administración General del Estado no podrá otorgar la correspondiente autorización sin la previa aprobación de la Unión Europea.
3. En la autorización se especificarán:
a) Su alcance, con la identificación de los organismos modificados genéticamente que se van a comercializar y su identificador único.
b) Su plazo de validez, que tendrá una duración máxima de 10 años.
c) Las condiciones de comercialización del producto.
d) Las muestras de control que se deben tener en depósito.
e) Los requisitos de etiquetado y envasado.
f) Los requisitos de seguimiento del producto.
4. Las autorizaciones concedidas se renovarán en la forma y mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Texto oficial de Ley de Organismos Modificados Genéticamente (BOE-A-2003-8588). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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