1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del presente Convenio, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas por razón de un empleo anterior y las anualidades definidas en el apartado 2 del presente artículo solo pueden someterse a imposición en el Estado del que sea residente el perceptor de las mismas.
2. Por «anualidades» se entenderá un importe fijo pagadero periódicamente en momentos determinados con carácter vitalicio o durante un período de tiempo especificado o determinable en virtud de una obligación de efectuar los pagos a cambio de una contraprestación adecuada y plena en dinero o en valor monetario.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección erratas publicadas en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2004. [Ref. BOE-A-2004-4346](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-4346).</small>
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002 (BOE-A-2004-1013). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.