1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
4. No obstante el parágrafo 1 de este artículo, los beneficios que el residente de un Estado Contratante obtenga por la explotación de buques usados en el transporte de hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado Contratante.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003 (BOE-A-2004-11070). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo. — Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003 · BOE Fácil