1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota diplomática por la que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que se han cumplido sus respectivos requisitos constitucionales.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que sea denunciado por conducto diplomático por una de las Partes Contratantes. En tal caso, dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de su notificación a la otra Parte Contratante.
Hecho en dos ejemplares originales en Teherán, el 7 de febrero de 1999, en español, persa e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier discrepancia de interpretación prevalecerá el texto inglés.
| Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno de la República Islámica del Irán, |
| --- | --- |
| Fernando María Villalonga Campos, Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica | Masoud Khansari, Viceministro de Carreteras y Transporte |
Texto oficial de Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Teherán el 7 de febrero de 1999 (BOE-A-2004-11368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Entrada en vigor y duración. — Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Teherán el 7 de febrero de 1999 · BOE Fácil