TITULO I. La base imponible · CAPÍTULO VI. Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas
Artículo 29. quinquies. Inicio del procedimiento.
1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada.
2. Cuando la Administración tributaria en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración.
3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 23.
> <small>Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. [Ref. BOE-A-2008-18543](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-18543)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE-A-2004-14600). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.