TITULO VI. Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje
Artículo 50. Ámbito de aplicación: explotación de buques.
1. Podrán optar por la tributación por este régimen:
a) Las entidades cuyo objeto social incluya la explotación de buques propios o arrendados. La opción deberá referirse a todos los buques, propios o arrendados, que explote el solicitante, así como a los que se adquieran o arrienden con posterioridad.
b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques. La opción comprenderá todos los buques gestionados por el solicitante, así como los que gestione con posterioridad.
En ambos supuestos, los buques deberán cumplir los requisitos del apartado 2 del artículo 124 de la Ley de Impuesto.
2. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el solicitante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.
> <small>Se deroga el apartado 3, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15650).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de marzo de 2006, por el art. único.21 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre.[Ref. BOE-A-2008-18543](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-18543)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE-A-2004-14600). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.