Artículo 21. Transmisión de los derechos de emisión.
1. Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:
a) Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.
b) Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.
2. La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación requerirá la previa apertura de una cuenta de haberes en el Registro nacional de derechos de emisión.
3. Los derechos de emisión sólo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta de haberes conforme a lo establecido en el artículo 26.
Texto oficial de Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (BOE-A-2004-15567). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. Transmisión de los derechos de emisión. — Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero · BOE Fácil