CAPÍTULO III. De las reglas para la ejecución de las medidas · Sección 3.ª Reglas específicas para la ejecución de las medidas privativas de libertad
Artículo 34. Internamiento de madres con hijos menores.
1. Las menores internadas podrán tener en su compañía, dentro del centro, a sus hijos menores de tres años, siempre y cuando:
a) En el momento del ingreso o una vez ingresada, la madre lo solicite expresamente a la entidad pública o a la dirección del centro.
b) Se acredite fehacientemente la filiación.
c) A criterio de la entidad pública, dicha situación no entrañe riesgo para los hijos.
d) Lo autorice el juez de menores.
2. Los posibles conflictos que surjan entre los derechos del hijo y los de la madre originados por el internamiento en el centro se resolverán por el juez de menores, con independencia de lo que acuerde respecto al hijo la autoridad competente.
3. Admitido el niño en el centro de internamiento, deberá ser reconocido por el médico del centro y, salvo que este dispusiera otra cosa, pasará a ocupar con su madre la habitación que se le asigne, que será en todo caso individual y acondicionada a las necesidades del niño.
Texto oficial de Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE-A-2004-15601). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. Internamiento de madres con hijos menores. — Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores · BOE Fácil