CAPÍTULO IV. Del régimen disciplinario de los centros
Artículo 71. Procedimiento ordinario: inicio.
1. Cuando el órgano competente para la iniciación del procedimiento disciplinario aprecie en los menores internados indicios de conductas que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, acordará la iniciación del procedimiento de alguna de las siguientes formas:
a) Por propia iniciativa.
b) Como consecuencia de orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico.
c) Por petición razonada de otro órgano administrativo que no sea superior jerárquico.
d) Por denuncia de persona identificada.
2. El órgano competente para la iniciación designará el instructor que considere conveniente, excluyendo a las personas que pudieran estar relacionadas con los hechos.
3. Para el debido esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de responsabilidad disciplinaria, el órgano competente podrá acordar la apertura de una información previa, que se practicará por el órgano administrativo o la persona que aquel determine.
Texto oficial de Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE-A-2004-15601). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.