CAPÍTULO II. Vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos
Artículo 6. Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias.
Los explotadores de empresas alimentarias, cuando hagan exámenes de detección de zoonosis y de agentes zoonóticos que están sujetos a vigilancia con arreglo al artículo 4.2, deberán conservar los resultados y disponer la conservación de toda cepa pertinente durante el período que determine la autoridad competente, y comunicar los resultados o proporcionar las cepas a la autoridad competente que lo solicite, así como cumplir las normas de desarrollo para la aplicación de este artículo, que se establezcan por la Comisión Europea de acuerdo con el procedimiento correspondiente.
Texto oficial de Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (BOE-A-2004-16934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias. — Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos · BOE Fácil