CAPÍTULO II. Normas para los intercambios intracomunitarios
Artículo 10. Programa nacional.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, podrá elaborar programa o programas nacionales obligatorios de vigilancia de las enfermedades contagiosas enumeradas en la lista II del anexo II.
El programa ha de indicar expresamente lo siguiente:
a) La situación de la enfermedad en todo el territorio nacional.
b) La justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste-beneficios previstos.
c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.
d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.
e) Los procedimientos de control del programa.
f) Las consecuencias de la pérdida del estatuto por parte de la explotación, por el motivo que fuese.
g) Las medidas a tomar en el caso de observarse resultados positivos en los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
2. El programa nacional se remitirá a la Comisión Europea a efectos de su aprobación y obtención de la financiación prevista en la normativa comunitaria.
Texto oficial de Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina (BOE-A-2004-16935). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.