CAPÍTULO III. Coordinación, financiación y relaciones entre las Administraciones públicas
Artículo 7. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año:
a) Los resultados de las prospecciones anuales efectuadas para detectar la presencia de estas plagas y determinar su incidencia.
b) Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias contempladas en el artículo 5.1, su duración, las especies huésped afectadas y los resultados de la ejecución de las medidas, desglosados según el tipo de medida aplicada, valorando la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.
c) La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de las medidas aplicadas de lucha para la reducción de las poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.
2. En aplicación del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las comunidades autónomas enviarán la información establecida en la regla sexta de dicho artículo.
Texto oficial de Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se establece el Programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas (BOE-A-2004-17233). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.