Artículo 3. Requisitos de las ganaderías de reses de lidia.
1. Las ganaderías de reses de lidia deberán contar con:
a) Instalaciones suficientes y apropiadas que permitan un manejo adecuado del ganado y la realización de las pruebas sanitarias establecidas en este real decreto, con el objetivo de minimizar los riesgos para las personas y para los animales.
b) Lazareto.
2. La autorización de distintos rebaños de una ganadería, a los efectos sanitarios previstos en este real decreto, corresponderá a la autoridad competente, y será siempre a solicitud de su titular. Para ello, las reses de lidia de los distintos rebaños deberán estar físicamente separados en diferentes instalaciones.
Texto oficial de Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas (BOE-A-2004-17234). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.