Artículo 3. Clasificación e indicación de los productos.
1. La indicación de los productos deberá mencionar claramente el tipo de productos, de forma que cada uno de ellos esté incluido en una sola clase de la Clasificación Internacional, utilizando preferentemente los términos de la lista de productos empleados en dicha clasificación.
2. Los productos se clasificarán de conformidad con el artículo 1 del Arreglo de Locarno, según el texto vigente el día de presentación de la solicitud de registro del diseño. Los productos irán precedidos del número de la clase a que pertenezcan, y figurarán en el orden de las clases y subclases de la Clasificación Internacional.
La clasificación será exclusivamente a efectos administrativos, y, si la hubiera realizado el solicitante, podrá ser rectificada de oficio por la Oficina Española de Patentes y Marcas. No procederá, sin embargo, la rectificación de oficio en el caso previsto en el artículo 16.2, procediéndose en este caso según lo previsto en dicho artículo.
Texto oficial de Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial (BOE-A-2004-17826). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.