TÍTULO II. De la actividad de entidades aseguradoras españolas · CAPÍTULO IV. De la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo. · Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 52. Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda.
Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, separadamente para las operaciones realizadas en cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios, sobre su actividad en los términos, la forma y la periodicidad que reglamentariamente se determine.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones suministrará dicha información, sobre una base agregada, a las autoridades supervisoras de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.
Reglamentariamente, se concretará el alcance de este suministro de información.
Texto oficial de Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE-A-2004-18908). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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