TÍTULO III. De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras · CAPÍTULO II. De la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países
Artículo 90. Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas.
No serán exigibles en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida a las sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras de nacionalidad suiza:
a) Los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del apartado 1 del artículo 87 y la aceptación previa por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del apoderado general, para acceder a la actividad aseguradora.
b) El margen de solvencia mínimo, para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Texto oficial de Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE-A-2004-18908). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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