TÍTULO II. De la actividad de entidades aseguradoras españolas · CAPÍTULO III. Intervención de entidades aseguradoras · Sección 3.ª Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 37. Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos.
1. Si la entidad aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en concurso y careciese de la liquidez necesaria, el Consorcio podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, para el adecuado desarrollo del procedimiento concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el Consorcio.
Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y este resultase aprobado, la recuperación por el Consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
2. En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (BOE-A-2004-18908). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.