TÍTULO II. De la actividad de entidades aseguradoras españolas · CAPÍTULO V. Reaseguro
Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
1. Podrán aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
b) Las entidades aseguradoras españolas que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.
c) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto de España que estén autorizadas para operar en reaseguro en el Estado miembro de origen.
d) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países que operen en su propio país en reaseguro, tengan o no sucursal en España.
2. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán ejercer su actividad con total separación de los tomadores de seguro y de los asegurados.
> <small>Se modifica por el art. único.8 de la Ley 13/2007, de 2 de julio. [Ref. BOE-A-2007-12870](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-12870)</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (BOE-A-2004-18908). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.