TÍTULO II. De la actividad de entidades aseguradoras españolas · CAPÍTULO I. Del acceso a la actividad aseguradora · Sección 1.ª Formas jurídicas de las entidades aseguradoras
Artículo 7. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras.
1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las mutualidades de previsión social podrán operar a prima fija o a prima variable.
2. También podrán realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier forma de derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán íntegramente a esta ley y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y a la competencia de los tribunales del orden civil.
3. Las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social.
4. La solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 5 únicamente podrá presentarse tras la adquisición de personalidad jurídica.
5. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros" o "reaseguros", o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan reservadas en exclusiva para dichas entidades. También las mutuas, cooperativas y mutualidades de previsión social consignarán su naturaleza en la denominación e indicarán si son "a prima fija" o "a prima variable".
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (BOE-A-2004-18908). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.