TÍTULO III. De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras · CAPÍTULO III. De la actividad de entidades reaseguradoras extranjeras
Disposición adicional novena. Adaptación de las mutualidades de previsión social.
1. Las mutualidades de previsión social que el 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 65 de esta ley podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las prestaciones mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto.
2. Las mutualidades de previsión social que con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 venían otorgando prestaciones distintas a la actividad aseguradora podrán seguir realizando tales actividades, en los términos del artículo 64.2, siempre que hubieran solicitado autorización de la Dirección General de Seguros antes del 10 de noviembre de 1996 y la hubiesen obtenido.
3. Las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación podrán mantener los fondos mutuales exigibles con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, sin estar sujetas a la obligación de alcanzar el fondo mutual exigido en el artículo 67.2.a).
4. Las federaciones o la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social no podrán celebrar desde el 10 de noviembre de 1995 nuevas operaciones de coaseguro, ni modificar o prorrogar las ya celebradas.
Idéntica prohibición será aplicable a las operaciones de reaseguro celebradas por la Confederación Nacional.
5. Las federaciones de mutualidades de previsión social que el 10 de noviembre de 1995 realizaban actividad reaseguradora no estarán sujetas a la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 64 y podrán continuarla, con sometimiento a la regulación de las entidades exclusivamente reaseguradoras contenida en los artículos 57 y 58, en la forma, condiciones y con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (BOE-A-2004-18908). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.