TÍTULO IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación · CAPÍTULO II. Reglas para la valoración del daño corporal · Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte · Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.B)
Artículo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
1. La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.
2. Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.
3. En los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. [Ref. BOE-A-2015-10197](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10197).</small>
Texto oficial de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (BOE-A-2004-18911). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.