TÍTULO IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación · CAPÍTULO II. Reglas para la valoración del daño corporal · Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte · Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.B)
Artículo 74. Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores o de dos o más familiares incluidos en el artículo 62 en el mismo accidente.
1. El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del:
a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.
2. En los demás casos de fallecimiento en el mismo accidente de dos o más familiares incluidos en el artículo 62 también existe un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento del perjuicio básico por muerte de cada uno de los familiares fallecidos.
> <small>Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. [Ref. BOE-A-2025-15424#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-15424)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición final 9.1.c) de la citada Ley.</small>
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. [Ref. BOE-A-2015-10197](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10197).</small>
Texto oficial de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (BOE-A-2004-18911). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.