Se establece un sistema de indemnizaciones cuando se produzca la muerte o daños físicos o psíquicos del personal relacionado en el artículo 2, con motivo de su participación en una operación de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos.
Las indemnizaciones tendrán carácter extraordinario y se concederán por una sola vez. En ningún caso implicarán asunción de responsabilidad alguna por el Estado. Sus cuantías serán las siguientes:
| Causa de las indemnizaciones | Euros |
| --- | --- |
| Fallecimiento | 140.000 |
| Gran invalidez | 390.000 |
| Incapacidad permanente absoluta | 96.000 |
| Incapacidad permanente total | 48.000 |
| Incapacidad permanente parcial | 36.000 |
Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes serán las que resulten de la aplicación del correspondiente baremo establecido por el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La determinación de las contingencias de gran invalidez, incapacidad y lesiones se llevará a cabo de acuerdo con lo regulado en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
> <small>Se modifica el primer párrafo por la disposición adicional única.1 de la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio. [Ref. BOE-A-2007-12868](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-12868)</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad (BOE-A-2004-19120). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.