Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.
2. Asimismo, se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus competencias, el contenido de los anexos, para su adaptación a la normativa comunitaria.
Texto oficial de Prohibición de Sustancias Hormonales en la Cría de Ganado (BOE-A-2004-19312). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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