TÍTULO II. Lucha contra focos · CAPÍTULO III. Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa
Artículo 12. Localización y transformación de productos y sustancias que procedan de animales de un foco de fiebre aftosa o que hayan estado en contacto con dichos animales.
Las autoridades competentes velarán por que los productos y sustancias citados en el artículo 4.3.c) procedentes de animales de especies sensibles recogidos en una explotación en la que se haya confirmado un foco de fiebre aftosa, así como el esperma, los óvulos y los embriones procedentes de animales de especies sensibles presentes en dicha explotación, durante el periodo entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la aplicación de medidas oficiales, se localicen y transformen o, en caso de materiales distintos del esperma, de los óvulos y de los embriones, se traten bajo supervisión oficial de forma que se garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa y se evite el riesgo de que siga propagándose.
Texto oficial de Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa (BOE-A-2004-19488). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.