TÍTULO II. Lucha contra focos · CAPÍTULO VI. Zonas de protección y vigilancia
Artículo 30. Medidas en relación con pieles de animales de especies sensibles de la zona de protección.
1. Se prohíbe la comercialización de las pieles de animales de especies sensibles, procedentes de la zona de protección.
2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las pieles:
a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado separadamente de las pieles producidas después de esa fecha.
b) O que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII.A.2.
Texto oficial de Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa (BOE-A-2004-19488). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. Medidas en relación con pieles de animales de especies sensibles de la zona de protección. — Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa · BOE Fácil