TÍTULO II. Lucha contra focos · CAPÍTULO VI. Zonas de protección y vigilancia
Artículo 35. Medidas adicionales aplicadas en la zona de protección.
1. Además de las medidas aplicables en la zona de protección de acuerdo con este real decreto, las autoridades competentes, en su ámbito territorial de actuación, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán adoptar las medidas adicionales que consideren necesarias y proporcionadas para detener la propagación del virus de la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares condiciones epizootiológicas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona afectada.
2. En este supuesto, por la autoridad o autoridades competentes de que se trate se informará de las medidas adicionales establecidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
Texto oficial de Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa (BOE-A-2004-19488). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 35. Medidas adicionales aplicadas en la zona de protección. — Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa · BOE Fácil