TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 2. Prestaciones por vejez, invalidez, muerte y supervivencia · Sección 3.ª Aplicación de la Legislación Argentina
Artículo 15. Régimen de capitalización individual.
1. Los trabajadores afiliados a una Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones financiarán en la República Argentina sus prestaciones, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el Régimen de Capitalización Argentino, se adicionarán a las prestaciones que se encuentren a cargo del Régimen Previsional Público o de Reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro, como así también las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones contenidas en la Sección 1.ª de este Capítulo.
3. En caso de agotamiento de los fondos de la cuenta individual de capitalización, los afiliados tendrán derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público o de Reparto en las condiciones señaladas precedentemente.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, hecho en Madrid el 28 de enero de 1997 y Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, hecho en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1997 (BOE-A-2004-20843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.