TÍTULO V. Tutela Judicial · CAPÍTULO IV. Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas
Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores.
El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él.
Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de lo menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. [Ref. BOE-A-2015-8222#dftercera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8222).</small>
Texto oficial de Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE-A-2004-21760). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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