Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
> <small>Se añade un párrafo nuevo por el art. 33.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. [Ref. BOE-A-2013-8187](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-8187).</small>
> <small>Se añade un párrafo por el art. 33.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2013-2030](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-2030).</small>
> <small>Téngase en cuenta el plazo que figura en la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto-ley.</small>
Texto oficial de Ley de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales (BOE-A-2004-21830). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora. — Ley de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales · BOE Fácil