TITULO IV. Numeración, direccionamiento y denominación · CAPITULO II. Planes nacionales
Artículo 32. Aprobación y desarrollo de los planes nacionales.
1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se aprobarán por el Gobierno en los términos previstos en los artículos 26 y 27.
2. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se podrán desarrollar paulatinamente en función de las necesidades que vayan surgiendo en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
3. Tanto la aprobación como la modificación y el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional, con una antelación suficiente a su fecha de entrada en vigor, teniendo en cuenta la magnitud de los cambios introducidos.
4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres con valor económico excepcional.
Texto oficial de Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (BOE-A-2004-21841). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.