CAPÍTULO II. Funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias · Sección 2.ª Construcción de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
Artículo 8. Puesta en funcionamiento de la infraestructura ferroviaria.
Con carácter previo al inicio de la explotación de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria, el ADIF deberá obtener la autorización del Ministerio de Fomento que acredite que aquéllas pueden abrirse al tránsito ferroviario público. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el ADIF las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
Texto oficial de Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (BOE-A-2004-21913). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Puesta en funcionamiento de la infraestructura ferroviaria. — Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias · BOE Fácil