CAPÍTULO III. De los Comités Éticos de Investigación Clínica
Artículo 13. Requisitos mínimos respecto a los medios e infraestructura de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas correspondientes asegurarán que cada Comité
Ético de Investigación Clínica acreditado cuente al menos con los siguientes medios:
a) Instalaciones específicas que permitan la realización de su trabajo, en condiciones que garanticen la confidencialidad. Deberán disponer de un espacio apropiado para la secretaría del comité, para la realización de las reuniones y para el manejo y archivo de documentos confidenciales.
b) Equipamiento informático con capacidad suficiente para manejar toda la información generada por el comité y disponibilidad de un sistema rápido de transmisión de información.
c) Personal administrativo y técnico que permita al comité poder ejercer de manera apropiada sus funciones.
Texto oficial de Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos (BOE-A-2004-2316). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.