CAPÍTULO II. Notificación y seguimiento de los buques
Artículo 6 bis. Uso de los sistemas de identificación automática (SIA) por los buques pesqueros.
Los buques pesqueros con una eslora total superior a 15 metros abanderados y registrados en un Estado miembro de la Unión Europea, o que faenen en aguas interiores o en el mar territorial español, o desembarquen sus capturas en un puerto español, deberán ir equipados, de conformidad con el calendario establecido en el anexo II, parte I, con un sistema de identificación automática SIA (clase A) que cumpla las normas de rendimiento establecidas por la OMI.
Los buques pesqueros equipados con un sistema SIA lo mantendrán en funcionamiento en todo momento. En circunstancias excepcionales, el citado sistema podrá ser desconectado si el capitán lo considera necesario para la seguridad del buque.
> <small>Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 201/2012, de 23 de enero. [Ref. BOE-A-2012-1678](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1678).</small>
> <small>Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-18370](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-18370).</small>
Texto oficial de Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (BOE-A-2004-2752). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.