1. Todos los agentes deberán facilitar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los datos necesarios para el registro que figuran en el anexo I, con excepción de los códigos de identificación establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 5.
2. Igualmente deberán comunicar a la autoridad competente los cambios en los datos consignados en el registro en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, sin perjuicio de que por las comunidades autónomas pueda establecerse un plazo inferior.
Texto oficial de Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche (BOE-A-2004-3065). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.