Artículo 6. Inscripción en el registro de establecimientos y agentes, e identificación de los contenedores.
1. Una vez recibidos por la autoridad competente los datos completos de los establecimientos y agentes, se procederá a realizar, si así corresponde, la asignación del código de identificación, la inscripción en el registro y su comunicación a los interesados. Del mismo modo se actuará en los supuestos de modificación o baja, cuando corresponda.
2. La autoridad competente de la comunidad autónoma identificará los contenedores mediante una etiqueta adherida a estos de forma permanente, de manera que sea legible. El contenido mínimo de la etiqueta para cada uno de los tipos de contenedores contemplados en el artículo 2. j) será el que se establece el anexo II. La etiqueta estará fabricada con un material acorde con las características que se establecen en el anexo III.
Texto oficial de Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche (BOE-A-2004-3065). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.