TÍTULO VII. Planes de pensiones de empleo simplificados
Disposición transitoria quinta. Comisión de control de los planes de pensiones de empleo formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Los planes de pensiones de empleo formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en los artículos 30 y 32 de este reglamento antes de 1 de enero de 2005.
Para la adecuación a lo establecido en el artículo 30.1.a) de este reglamento, dentro del referido plazo deberá adoptarse el correspondiente acuerdo colectivo mediante el cual se determinará la composición de la comisión de control, debiendo incorporarse, en su caso, a las especificaciones del plan.
En orden a la adaptación a lo establecido en el artículo 32 de este reglamento, se adoptará el correspondiente acuerdo de modificación de especificaciones antes del 1 de enero de 2005.
Transcurrido este plazo sin haberse adoptado los citados acuerdos, se aplicará directamente lo dispuesto como regla general en el artículo 30.1.a), así como lo dispuesto en el artículo 32, respectivamente.
Texto oficial de Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones (BOE-A-2004-3453). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.