1. El derecho de suscripción preferente dará a los cuotapartícipes la posibilidad de suscribir un número de las nuevas cuotas proporcional a su participación en el excedente de libre disposición antes de la emisión, de manera que puedan mantener dicha participación una vez suscrita la emisión. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las cuotas de las que deriven.
2. El órgano emisor podrá, al decidir la emisión de nuevas cuotas participativas, acordar la supresión del derecho de suscripción preferente cuando el interés de la caja así lo exija. Para la validez de este acuerdo será imprescindible:
a) Que en la convocatoria del órgano se haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente.
b) Que en la estimación del valor económico y del importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 4 se incluya una estimación del valor teórico de los derechos que se pretenden suprimir.
c) **(Anulado)**
> <small>Se declara la nulidad del apartado 2.c) por Sentencia del TS de 26 de octubre de 2005. [Ref. BOE-A-2006-2346](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-2346).</small>
Texto oficial de Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros (BOE-A-2004-3877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.