CAPÍTULO II. Procedimientos de homologación de títulos extranjeros de educación superior · Sección 1.ª Homologación a títulos del catálogo de títulos universitarios oficiales
Artículo 13. Excepciones a la necesidad de solicitud de informe.
El órgano instructor no requerirá solicitar el informe técnico motivado para la solicitud concreta en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5.
b) Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su con dicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente por algún comité técnico a los que se refiere el artículo 10.
c) Cuando exista un informe de acreditación de la titulación extranjera de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, adoptado mediante resolución de la Dirección General de Universidades. El informe debe versar, al menos, sobre la duración, contenido y nivel académico de la titulación.
> <small>Se amplía el plazo de la entrada en vigor del apartado b) al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. [Ref. BOE-A-2004-15616](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-15616)</small>
> <small>Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas</small>
Texto oficial de Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (BOE-A-2004-3949). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.