TÍTULO VII. Regímenes tributarios especiales · CAPÍTULO V. Instituciones de inversión colectiva
Artículo 57. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.
1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional.
2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición final 2.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. [Ref. BOE-A-2006-20764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-20764).</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE-A-2004-4456). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.