CAPÍTULO III. Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente
Artículo 17. Diversidad de establecimientos permanentes.
1. Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio español, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que realicen actividades claramente diferenciables.
b) Que la gestión de éstas se lleve de modo separado.
2. En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.
Texto oficial de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE-A-2004-4527). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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