CAPÍTULO III. Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente
Artículo 20. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de 12 meses.
Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se entenderá referido al año natural.
La comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que deba presentarse la primera declaración por este impuesto, entendiéndose subsistente para períodos posteriores en tanto no se modifique expresamente.
2. Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o, de otro modo, se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.
3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 2.4 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2021-11473#as](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-11473)</small>
> <small>Esta modificación tiene efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 7.b) de la citada Ley.</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE-A-2004-4527). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.